Tutela procede por no incluir actuaciones procesales en el Sistema de la Rama Judicial

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Un ciudadano ejerció la acción de tutela en contra de un Juzgado, al considerar vulneradas sus garantías constitucionales por la dilación injustificada de la mencionada autoridad judicial.

El accionante manifestó que no se había realizado registro de las actuaciones en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental [Justicia XXI], y por ende no había certeza sobre el trámite actual del proceso, dando lugar así a la mora judicial injustificada, por no dársele trámite a la prueba pericial dentro del proceso de reparación directa en el cual era parte.

El juzgado de conocimiento declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que al examinarse el expediente sobre el cual se predicaba la mora judicial, estimó que el tutelante no había asumido una actitud procesal activa y el proceso se encontraba paralizado por una causa imputable a la parte.

Inconforme, la parte actora impugnó la anterior decisión, manifestando que el dictamen había sido allegado y que la actuación a seguir era correr traslado del dictamen pericial, pero que no se había incluido anotación al respecto y se trataba de un aspecto que involucra únicamente la actividad de la autoridad judicial.

En consecuencia, procedió el Consejo de Estado a resolver la impugnación del fallo de tutela para analizar en primer lugar las generalidades de la acción de tutela, en segundo lugar, la mora judicial injustificada y, en tercer lugar, el caso en concreto

Precisó el CE que la Corte Constitucional ha indicado que la tardanza injustificada que conlleva vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, implica:

(i) Incumplimiento de los términos señalados por la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente.

(ii) Omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial.

(iii) La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

El alto tribunal consideró que, si bien la tardanza de la autoridad accionada de correr traslado del dictamen ya se encontraba superada, sí había un incumplimiento de las obligaciones y funciones, al no registrarse las anotaciones respectivas en el sistema de información para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer las actuaciones que se llevaban a cabo y garantizar los principios de publicidad y transparencia.

En el caso en concreto la última actuación registrada databa de más de dos años antes de la interposición de la acción de tutela, tiempo que no era atribuible a la parte, puesto que las actuaciones siguientes a la fecha registrada no requieren de su intervención directa.

Así mismo recordó la Sala que en la Sentencia T-686 de 2007 se indica que: “(…) el registro de las actuaciones judiciales en el Sistema de Gestión de Procesos se establece como una herramienta que tiene por objeto que el usuario pueda hacer seguimiento de sus asuntos a través de la consulta por medios electrónicos…”.

En consecuencia, la ausencia de datos consignados en el Sistema de Información de la Rama Judicial, en el presente caso generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que es una obligación de los despachos judiciales consignar información veraz, para que los usuarios puedan hacer un seguimiento adecuado de sus procesos.

También le puede interesar: ¿Qué otro mecanismo existe para alegar la mora judicial injustificada en un proceso?

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 4 de agosto de 2022; C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación: 81001-23-39-000-2022-00020-01 (AC).

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