Los demandantes pretendieron que se declarara la nulidad parcial del inciso 4o del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, mediante la cual se impartieron medidas para fortalecer la racionalización, la probidad y la eficiencia del gasto público, en cuanto estableció una limitación para que personas naturales que hubieren celebrado previamente contratos de prestación de servicios con el Estado, suscriban contratos de apoyo a la gestión con entidades pertenecientes al orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público, cuando la justificación para la contratación sea la insuficiencia de personal de planta.
En concordancia, solicitaron que se suspenda provisionalmente el aparte cuestionado del inciso 4o del numeral 1.1 de la Directiva, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Es contrario a los artículos 6o y 150 Constitucionales, así como al artículo 12 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Presidente de la República no tiene competencia para regular inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, pues esa es una materia que corresponde exclusivamente al legislador.
(ii) Vulnera el derecho a la igualdad, en tanto establece una discriminación negativa respecto de personas naturales que suscriban contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, sin que para ello medie una justificación constitucionalmente válida, a la vez que desconoce la obligación del Estado de garantizar a todos los ciudadanos el acceso, en las mismas oportunidades, a los diferentes procesos de selección de sus contratistas.
(iii) Desconoce el derecho fundamental al trabajo en tanto impide de manera infundada su ejercicio a través de dos o más contratos de prestación de servicios.
Considera la Sala que la disposición demandada constituye un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial, al contener una manifestación unilateral del Presidente de la República expresada en ejercicio de su función como suprema autoridad administrativa con plena fuerza vinculante y obligatoria; en este sentido, procedió el CE a pronunciarse frente a los argumentos planteados por los demandantes
El CE recordó que en la medida en que las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual suponen restricciones a la libertad de contratación y de empresa y afectan la autonomía de la voluntad, así como la capacidad de contraer derechos y obligaciones, la Constitución reservó a la ley la regulación normativa en esta manera y las autoridades administrativas no tienen la competencia para hacerlo
De este modo, evidencia la Sala que se excedió la facultad reglamentaria al agregar un condicionamiento que el legislador no previó para la celebración de contratos de apoyo a la gestión y crearse una incompatibilidad en cabeza de personas naturales para celebrar ese tipo de contratos de prestación de servicios, siendo esta una materia privativa de la ley, por cuanto el ejecutivo no tiene la facultad para expedir reglamentaciones de este índole
En consecuencia, decidió la Sala suspender de manera provisional el aparte “si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP”, contenido en el inciso 4o del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 22 de febrero de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación 11001-03-24-000-2022-00393-00 (69.231)
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Oficina 507 * Cajicá , Cundinamarca