Recurso de insistencia: ¿Qué hacer cuando se niega un derecho de petición por reserva?

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Un ciudadano presentó una petición ante una empresa de servicios públicos solicitando una base de datos con el listado de los predios adquiridos y los predios priorizados para ser comprados, al ser catalogados como áreas estratégicas para la protección y conservación de zonas de recarga hídrica.

A su turno, la empresa se negó a suministrar la información solicitada, argumentando que tiene el carácter de reservada por hacer parte de los Planes Estratégicos de la empresa, conforme al numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Explicó que la información no corresponde con la relación acueducto–usuario y a ninguno de los eventos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Ante la negativa, el ciudadano interpuso recurso de insistencia (art. 26, Ley 1755), el cual fue sometido al conocimiento de un Juzgado Administrativo, que decidió: (i) declarar mal rechazada la solicitud de información, (ii) ordenar a la empresa suministrar la información solicitada y, (iii) exhortar a la empresa a capacitar a sus funcionarios sobre el recurso de insistencia y el deber de motivación de las solicitudes de información, así como la obligación de remitir el recurso a los jueces administrativos cuando se mantenga la reserva.

El Juzgado adujo que se justificaba la divulgación de la información de los predios priorizados en razón del interés general que busca salvaguardar, en tanto le permitiría a la ciudadanía ejercer control social sobre la protección y conservación del recurso hídrico y la correcta inversión de los recursos públicos.

Inconforme con lo anterior, la empresa interpuso acción de tutela, en la cual argumentó que la información requerida no es de interés general porque (i) la compra de los predios se da por voluntad de la empresa atendiendo los planes estratégicos, (ii) hace parte del ejercicio de la actividad comercial de la empresa y (iii) se asumió que lo pedido se va a emplear en actividad de control social sin que el ciudadano acreditara credencial o experiencia en dicha gestión.

Por su parte, en la primera instancia de la tutela, el Tribunal declaró bien negada la solicitud de información que hizo el ciudadano, quien presentó escrito de impugnación, en virtud del cual conoció el Consejo de Estado.

La Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que se incurrió en defecto sustantivoporque el Juzgado accionado dio por cierto el riesgo de contaminación o peligro a la salud humana, así como la afectación del interés general alegado para obtener dicha información, sin que el ciudadano aportara prueba alguna o acreditara experiencia en dicha gestión.

Considera el CE que, el Juzgado incurrió en defecto sustantivo porque (i) otorgó a la información solicitada el carácter de público conforme a la Ley 1712 de 2014 y, (ii) dio por cierto el riesgo de contaminación o peligro a la salud humana, así como la afectación del interés general alegado para obtener acceso a la información, por lo que no acreditó los supuestos de hecho del artículo 74 de la Ley 99 de 1993 ni del artículo 16 de la Ley 23 de 1973, pero sí aplicó sus consecuencias jurídicas.

En concordancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró bien negada la solicitud de información.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de octubre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 68001-23-33- 000-2022-00507-01(AC).

Laura Cañón Rocha @LauraRocha2703

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