¿Los comuneros deben otorgarse poder entre sí para representarse en la asamblea de copropietarios?

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El Tribunal Superior de Bogotá, en la Sala Civil, dentro de un proceso declarativo especial de impugnación de actas de asamblea, dio tramite a una solicitud de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en una asamblea general de copropietarios.

Concretamente, según la demandante, el acta impugnada estaba viciada dado que no se completaba el quorum, pues faltaban poderes de asambleístas para completar la cantidad de la mitas más uno de los participantes, de acuerdo a como lo indicaba el reglamento de propiedad horizontal. Lo anterior por cuanto uno de los miembros de consejo de administración elegido, no adjunto poder de representación de los comuneros a los cuales represento.

Así mismo, indicó que el reglamento de propiedad horizontal indicaba que cuando en el inmueble hay más de un dueño, se debe designar a una sola persona para que los represente. Sin embargo, revisado el acto asambleario dichos poderes no habían sido otorgados en debida forma, lo cual -a su juicio- afectó el quorum, generando el vicio de nulidad.

En sede de apelación, el Tribunal analizó el argumento utilizado por la demandante, según el cual, “en los casos en que una unidad privada le perteneciera a varias personas, los interesados debían de otorgar poder a quien los va a representar”, de conformidad al reglamento de propiedad horizontal.

En el estudio detallado del Tribunal a dicho aparte del RPH, se procedió a entender que en los bienes donde existan comuneros no se debe de otorgar poder de representación ante la asamblea, ya que, como comunidad, deben utilizar la figura de delegación para su representación, figura jurídica que no requiere que este por escrito.

La corporación sustentó su tesis en el artículo 2149 del Código Civil, donde indica que el mandato puede hacerse de manera verbal y no requiere de solemnidades, como lo alega la demandante.

Así mismo, reitera el Tribunal que dentro del Reglamento de Propiedad Horizontal no se estableció que la representación de comuneros deba hacerse de manera escrita.

Por lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y decide mantener la decisión por los argumentos expuestos.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil., Radicación n° 11001-31-03-029-2021 00203 01, primero (01) de febrero de dos mil veintitres (2023). M.P. Juan Pablo Suárez Orozco.

Daniela Espinosa Bernal @Daniespiber

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