En el marco de la acción de reparación directa, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado realizó algunas precisiones con relación a la responsabilidad de la administración en ejercicio de la actividad médico-sanitaria, al negar la solicitud de declarar patrimonialmente responsable a un hospital regional por la muerte de un menor de edad con dengue hemorrágico, cuya presunta demora en el diagnóstico tuvo como consecuencia el fallecimiento.
En el caso en concreto un menor de edad acudió al centro médico regional con dolor abdominal, siendo diagnosticado por parasitosis; posteriormente acudió nuevamente al servicio médico con dolor de cabeza, siendo diagnosticado con cefalea migrañosa; días más tarde se identificó que el menor tenía dengue, enfermedad que había evolucionado y que tuvo como resultado el fallecimiento.
Si bien en primera instancia el Tribunal dispuso condenar al hospital, al considerarse acreditado el daño y estimar que no se habían gestionado oportunamente los exámenes tendientes a identificar la patología que desencadenó en la muerte del menor, el centro hospitalario interpuso recurso de apelación que dió lugar a la manifestación del CE en segunda instancia.
La Corporación recordó que en diferentes oportunidades ha sostenido que, por regla general en asuntos médico-sanitarios, el demandante debe acreditar una falla probada del servicio, de tal forma que le corresponde probar:
(i) el daño causado en el marco de la prestación del servicio médico
(ii) la falla del acto médico (desconocimiento del lex artis)
(iii) el nexo causal entre la falla y el daño
Lo anterior sin perjuicio de que el juez pueda de acuerdo con las circunstancias del caso particular optar por un régimen de responsabilidad objetiva
El CE reconoció que para la parte demandante probar la falla del acto médico y el nexo de la misma con el daño representa una dificultad probatoria, considerando el carácter técnico y científico de los procedimientos médicos; sin embargo, ello no puede llevar a que se presuma el nexo causal, ya que el juez debe acudir a mecanismos tales como: la libertad probatoria y la carga dinámica de la prueba
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En ese sentido, la Sala consideró que la parte actora no demostró fallas en la prestación del servicio médico por parte del centro hospitalario o que el fallecimiento del menor fuera consecuencia de alguna actuación del centro, ya que los motivos de consulta previos al fallecimiento no se encuentran relacionadas, de tal forma que no se desvirtuó el hecho de que se realizaron los esfuerzos médicos correspondientes y el curso de la enfermedad no fue el habitual.
En concordancia, el CE precisó que las obligaciones que se originan en el desarrollo de la actividad médico-sanitaria son de medio y no de resultado, de manera que no se puede exigir la ocurrencia de una consecuencia en particular, ya que la prestación a exigir es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes de la práctica médica (lex artis ad hoc), por lo cual no puede generarse responsabilidad basada únicamente en la ocurrencia del daño.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, C. P. María Adriana Marín, radicación: 73001-23-31-000-2011- 00439-01 (48147).
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Oficina 507 * Cajicá , Cundinamarca