Así debe ser el requerimiento al deudor para interrumpir la prescripción

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Previo a la expedición de la Ley 1564 de 2012 (CGP), la normativa procesal de entonces permitía interrumpir -civilmente- la prescripción solo con la presentación de la demanda y la consiguiente notificación del auto admisorio (Art. 90, CPC). Con la entrada del CGP, se introdujo un supuesto adicional de interrupción civil, consistente en que el acreedor envíe un requerimiento al deudor.

Concretamente, la norma (Art. 94-5, CGP) dispone lo siguiente: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.

Como se puede observar, el legislador no reguló en detalle la citada figura; razón por la cual, la Sala Civil (CSJ) ha señalado algunas características o “rasgos” que se deben considerar al momento de utilizarla, a saber:

(i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.

Así, por ejemplo, “el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva”.

Siguiendo a la Corte, la interrupción operará entonces frente a las acciones relacionadas con esa autoatribución, como lo serían en las hipótesis antes propuestas, la acción cambiaria y la ordinaria de responsabilidad civil, en su orden.

(ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor.

(iii) El requerimiento escrito puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo (Art. 6, Ley 527/99). En este escenario, igualmente deberá acreditarse que el destinatario conoció, o tuvo la posibilidad de conocer, el contenido del requerimiento privado remitido por medios electrónicos

(iv) Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez».

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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022, Radicación n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01, veinticinco (25) de mayo de dos ml veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

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