¿Las modificaciones continuas del negocio jurídico u ‘otrosíes’, genera mutación del mismo?

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En sede de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario interpuesto en el marco de un proceso reivindicatorio. Los hechos se remontan a la compraventa de un inmueble en el año 2003, donde la demandante adquirió el inmueble, que a su vez vendió en el 2007. En el segundo contrato de compraventa se pactaron cláusula penal y arras confirmatorias, con el fin de dar cumplimiento y garantía al negocio jurídico.

Dado que el costo del mismo se dejó fraccionado en diferentes pagos, los compradores empezaron a incumplir las fechas de pago pactadas, justificándose que el poseedor no entregaba el inmueble objeto de compraventa; a su vez, se fueron firmando diferentes otrosíes, con el fin de ir regulando el negocio jurídico que estaba vigente.

Ante el inminente incumplimiento de pago por parte de los compradores, se llevó a cabo una conciliación por incumplimiento, la cual se realizó en la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se evidenció que, debido a una cesión de derechos, la titularidad del inmueble había cambiado, y que los mismos recaían sobre solo uno de los compradores; llevada a cabo la diligencia no se tuvo acuerdo conciliatorio.

Dado lo anterior, el vendedor inició una acción de resolución con indemnización de perjuicios y restitución del predio, proceso terminado por acuerdo extraprocesal, indicando que el comprador incumplió el pago de la obligación y que la vendedora debía devolver la suma recibida como parte de pago, descontando la cláusula penal.

Dentro de dicho acuerdo no se dejó claro quién era el poseedor del inmueble, sabiendo que se tenía un arrendatario en el mismo, quien además se había puesto de acuerdo con los otros dos promitentes compradores para detentar y explotar el inmueble objeto de enajenación.

Tras este impase, iniciaron acciones con el fin de restituirse la tenencia del inmueble, por lo que los promitentes vendedores que habían cedido sus derechos indicaron la improcedencia de la acción reivindicatoria, en razón a que la posesión que ostentaban los demandados es de origen contractual.

 El a quo profirió sentencia en la cual declaro la prosperidad de la acción reivindicatoria, los opositores que estaban en el terreno apelaron insistiendo en que recibieron la posesión en virtud de un contrato, sin que fueran convocados al trámite donde se tuvo por resuelta la acción reivindicatoria y la resolución del contrato; por su parte, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, por lo que se formuló recurso de casación.

Una vez realizado el análisis de lo expuesto por la recurrente, la CSJ hace un estudio detallado del asunto, recordando que en los asuntos donde las dos partes han tenido incumplimientos recíprocos dentro de sus obligaciones, da lugar a la acción resolutoria, sin petición de resarcimiento, dada la simultaneidad en la desatención recíproca de las obligaciones.

Indicó la Corte que los diferentes otrosíes constituyen una sola negociación y que, por lo tanto, las partes deben de asumir las obligaciones contraídas entre sí y que se le fueron introduciendo paulatinamente, cambios que no implicaron su mutación a otro tipo de convenio, perdiendo por tanto relevancia cualquier otra discusión sobre las repercusiones de la cesión de derechos.

La Sala estableció que los daños que se generen por el incumplimiento de estas obligaciones sí se deben de cancelar, dado que son gastos que no se tenían que haber tenido, siempre que se esté actuando de mala fe.

Con todo, la Corporación decidió no casar la sentencia emitida por el ad quem.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC069-2023, Radicación n° 11001-31-03-005-2017-00051-01, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitres (2023). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Daniela Espinosa Bernal @Daniespiber

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