El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria de esta especialidad (laboral) conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” (art. 2, num. 6).
En el caso concreto, un abogado reclamaba un incumplimiento contractual por parte de una entidad bancaria, con base en un contrato de mandato suscrito con el objeto de cobrar créditos vía procesos ejecutivos.
El ad quem le había negado al demandante su pretensión de declarar un incumplimiento contractual, ya que a juicio del Despacho escapaba del ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral este asunto y el reconocimiento de perjuicios (art. 1546, C.C).
Ya en sede de casación, el demandante alegó que su demanda estaba dirigida a demostrar el incumplimiento contractual, para así hacer efectivo el cobro de los honorarios (en el marco del art. 2.6 del CPTSS); además que las cláusulas del reglamento de cobros eran abusivas, leoninas y lesivas.
Pues bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la jurisdicción ordinaria, en esta especialidad (laboral), no tiene competencia para conocer sobre el incumplimiento del contrato de mandato con la presencia de supuestas cláusulas abusivas, leoninas o lesivas.
En primer lugar, la Corte señaló que la onerosidad es un elemento de la naturaleza (mas no esencial) del contrato de prestación de servicios profesionales, ya que es legalmente permitido que se haga de forma gratuita o con una retribución aleatoria (SL2545-2019). En otras palabras, es posible que los honorarios en una profesión liberal, primero se fijen de acuerdo a la voluntad de las partes y, segundo, se cobren cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado.
Ahora bien, en cuanto a la censura del casacionista, la Sala Laboral señaló que su jurisprudencia (SL2385-2018) ha establecido que en esta jurisdicción también se pueden cobrar emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato, tales como cláusulas penales, sanciones o multas (aspectos intrínsecos); mas no así con indemnizaciones o cláusulas leoninas o abusivas.
En síntesis, concluye la Sala, “será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, entre otras, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales; lo relacionado con obligaciones surgidas de la ejecución o inejecución de dicho contrato, para el cobro de esta clase de remuneración, junto con su incumplimiento, sí son del resorte exclusivo de los jueces del trabajo y de la seguridad social en los términos explicados”.
Para el caso concreto, si bien la Corte cuestionó el que el tribunal (ad quem) no se hubiera cerciorado de que el demandante pretendía la declaratoria de un incumplimiento para efectos de reclamar sus honorarios, por otra parte no encontró que el demandado hubiera incumplido con los pagos pactados, considerando que estaban sujetos a la consecución de un resultado, situación permitida en las profesiones liberales.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL020-2023, Radicación n.° 77850 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Oficina 507 * Cajicá , Cundinamarca