Sala Civil recuerda la diferencia entre presunciones de derecho y legales

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Luego de que un demandante, ya en sede de casación, alegara que había logrado desvirtuar una presunción (art. 1060, Código de Comercio), la Corte Suprema de Justicia (SC) recordó la clasificación de aquellas y la posibilidad de desvirtuarlas, recordando para el efecto su jurisprudencia (SC575-2022).

En primer lugar, las presunciones de derecho, las cuales no admiten prueba en contrario. Según la Sala, estas fueron concebidas por el Código Judicial (Ley 105 de 1931, art. 660) y actualmente están contempladas en el Código Civil, el cual señala que “si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias” (art. 66).

Por su parte, las presunciones legales “sí son susceptibles de información”, recordó la Corte. A propósito, el artículo 166 del Código General del Proceso señala que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, en concordancia con los incisos 1 y 2 del artículo 66 citado.

Por último, con respecto a estas presunciones legales, la Corporación ha sugerido una manera de saber aplicarlas (SC11335-2015):

“(…) tratándose de presunciones legales propiamente dichas, relativas o “iuris tantum”, en procura de evitar lamentables confusiones respecto del modo cómo funciona el mecanismo probatorio que en ellas va envuelto, forzoso es distinguir con rigurosa precisión entre los hechos base en que la presunción se asienta y aquellos que se deducen al aplicarla por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su favor la invoca”.

En el caso concreto, la Sala consideró que la presunción establecida en el Código de Comercio era de derecho, por tanto, no era susceptible de derrumbar mediante pruebas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3635-2022, Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

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