Existe discordancia entre los diferentes despachos y Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la interpretación de los artículos 203 y 205 del CPACA, luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, puntualmente con relación el momento en que se entiende notificada una sentencia dictada por escrito y el correspondiente término de ejecutoria.
El CPACA, en su artículo 196 señala que: “las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)”. Y a su vez, en el citado artículo 203 establece:
“las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”
Teniendo en cuenta que la notificación de sentencias escritas por vía electrónica, constituye una notificación por medios electrónicos, debemos acudir al artículo 205 del mismo código, que regula: “(…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”
Se evidencia que, el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de sentencias dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su fecha mediante buzón electrónico, se entiende surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información; mientras que, el numeral 2 del artículo 205 señala que la notificación por medios electrónicos de providencias se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
En este sentido, se presenta una contradicción con relación al momento en que se entiende surtida la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica.
En concordancia, y en aplicación de la Ley 153 de 1887, que dispone que «la ley posterior prevalece sobre la ley anterior» y «cuando las disposiciones se hallen en un mismo código, se prefiere la disposición consignada en artículo posterior» debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, por cuando es una ley posterior que contiene una de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que el acceso a internet no es igual para todas las personas y que la Corte Constitucional estima que está medida se adapta con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el debido proceso.
Así las cosas, la Sala Plena de lo contencioso administrativo optó por adoptar la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
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Breves comentarios a la Ley 2213 de 2022
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 29 de noviembre de 2022, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Oficina 507 * Cajicá , Cundinamarca