Sala Civil precisa el alcance de las pruebas de oficio para la legitimación en la causa

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En proceso de impugnación de la paternidad y petición de herencia cuya pretensión fue que se declarara que la convocada no ostentaba la calidad de hija del causante y en consecuencia se reconociera vocación hereditaria en los demandantes [hermanas y sobrinos del causante] dejando ineficaces los actos de partición notarial adelantados por la demandante, la Corte precisó el alcance de la legitimación en la causa y el decreto de pruebas de oficio.

El causante realizó el registro de la demandada como su hija “natural”, considerando que había estado bajo su cuidado desde temprana edad y en consecuencia al momento del fallecimiento la demandada llevó a cabo sucesión notarial en la cual se le adjudicó la totalidad del activo herencial.

Inconformes procedieron las hermanas del causante a adelantar demanda de impugnación de la paternidad; en el trámite del proceso se ordenó la práctica de prueba de ADN, que conllevó en primera instancia a sentencia de plano con la declaración de prosperidad de la petición y el reconocimiento de vocación de herencia de los actores.

Dicha sentencia fue impugnada, argumentando la actora tres puntos en concreto: (i) vulneración del derecho a la defensa al no valorar las pruebas existentes, ni practicar las solicitadas que demostraban la caducidad de la acción; (ii) al tratarse de una acción mixta, no podía dictarse sentencia sin pruebas y,  (iii) el a quo no podía dictar sentencia de plano debido a la oposición de la convocada a las pretensiones, que exige práctica de pruebas y trámite de la contestación de la demanda.

En segunda instancia el Tribunal optó por revocar lo decidido en primera instancia, y en su lugar negar la totalidad de las pretensiones, al considerar que los demandantes no se encontraban legitimados.

Los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, argumentando que en primer lugar, el Tribunal se había pronunciado sobre aspectos distintos a los señalados en el recurso de apelación, respecto de los cuales no podía resolver oficiosamente, particularmente con relación a la legitimación de los actores; y en segundo lugar, se configuraba un error de derecho al haberse omitido el decreto de pruebas de oficio

En concordancia, procedió la Corte a exponer:

  1. La acreditación de la legitimación es una carga de parte que debe ser alegada y probada por el demandante, de tal manera que si no es demostrada debe conducir a la desestimación de las pretensiones; considerando la legitimación como elemento indispensable para proferir sentencia, es deber del fallador constatar su acreditación, aún de manera oficiosa

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  1. El decreto de pruebas de oficio corresponde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material y así lo ha reconocido la jurisprudencia, sin embargo, no está encaminado a corregir la inactividad o la negligencia de los apoderados; se configura el error de derecho cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios.

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Así las cosas, dispuso la Sala que con si bien el primer cargo no se encontraba fundamentado, debido a que el juez podía oficiosamente constatar la legitimación, el segundo cargo si estaba llamado a prosperar, ya que el ad quem había incumplido el deber de decretar pruebas de oficio útiles y necesarias que le habrían permitido cerciorarse de la existencia o ausencia del parentesco que legitimaba a las demandantes, más aún considerando que se trataba de un asunto de orden público como es el estado civil.

En consecuencia, al constatarse que el juez de primera instancia no podía dictar sentencia de plano sin practicar pruebas, y que esa misma ausencia de pruebas impedía la emisión de sentencia sustitutiva, estimó la Sala que debía revocarse la sentencia anticipada dictada por el a quo, para en su lugar continuar con el proceso y proceder a la práctica de pruebas en audiencia con garantía del derecho de contradicción de las partes.

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“Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022, Radicación n° 08638-31-84-001-2017-00482-01, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta”.

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