Así lo recordó la Corte Constitucional, en el marco de una acción de tutela presentada por una mujer en contra de los fondos de pensiones en los que había cotizado en diferentes momentos (Colpensiones y un fondo privado).
En principio, Colpensiones le había negado la solicitud de reconocimiento a la mujer, con el argumento de que, a pesar de que en la actualidad estaba afiliada a este régimen, para el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral (PCL) pertenecía al fondo privado.
Pues bien, frente a ello, la Corte explicó que la fecha de estructuración de la PCL, en efecto, es el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias surgido entre Colpensiones (que administra el Régimen de Prima Media) y los fondos privados (que administran los fondos de ahorro individual).
Así, el régimen pensional responsable del pago de una pensión de invalidez será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral (PCL).
Con lo anterior, para el caso concreto la Sala concluyó que es el fondo privado el que tiene la obligación de cubrir las contingencias que se causaron mientras la accionante estuvo afiliada a dicho fondo, y con anterioridad a la efectividad del traslado a Colpensiones.
Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En: Boletín de prensa no. 34 del 1 de abril de 2022.
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
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