Pago de perjuicios por incumplir obligación de hacer también se puede demandar ejecutivamente

El artículo 428 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de demandar ejecutivamente y “desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho…”.

Con base en la anterior norma, un ciudadano demandó ejecutivamente a una empresa, solicitando el pago de perjuicios por no haber suscrito la escritura pública de compraventa prometida y por no entregar el inmueble (obligaciones plasmadas en el contrato de promesa). Sin embargo, al calificar tal demanda, el juez de conocimiento decidió no librar mandamiento de pago, arguyendo que lo pretendido por el actor no se encuadraba en el artículo 428 ibídem, y que lo que debió solicitar ejecutivamente fue la suscripción del documento con base en el artículo 434.

Ante ello, el demandante presentó acción de tutela contra tal auto (que negó el mandamiento ejecutivo), la cual fue resuelta favorablemente por la Sala Civil de la C.S.J., bajo las siguientes consideraciones.

Para la Corte, del tenor literal de la citada norma (art. 428, CGP) se extracta que son tres los casos en los que el acreedor puede reclamar desde un principio la ejecución por perjuicios, a saber: (i) cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero; (ii) por la ejecución de un hecho (cuando la parte se había comprometido a no realizarlo); y (iii) por la no ejecución de un hecho (obligación de hacer).

Por lo anterior, según la Sala, en tratándose del tercero de los eventos señalados, el legislador no incluyó ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3900-2022, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00036-00, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 

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