En sede de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó si a estas personas (cónyuge y herederos del asegurado) les aplica el término de prescripción ordinario (2 años) o el extraordinario (5 años), previstos, respectivamente, en los incisos 2do. y 3ro. del artículo 1081 del Código de Comercio, para efectos de ejercer las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Según los recurrentes (cónyuge y herederos), el término a aplicar era el extraordinario, puesto que – a su juicio- el ordinario estaba previsto para el tomador, el asegurado, el asegurador o el beneficiario del seguro, mas no así para los beneficiarios indeterminados o terceras víctimas del siniestro; lo que, en su parecer, les permitía encuadrarse en el “toda clase de persona” contemplado para la prescripción extraordinaria.
Pues bien, aunque se presentó un salvamento de voto, el alto tribunal no accedió a la petición del recurrente de casar la sentencia, basándose en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la Corte recordó que “la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años; mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años”.
Ahora, con respecto a las alegaciones del recurrente, la Sala señaló que, en efecto, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.); “no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes”.
En todo caso, para la Sala, el sentido de la expresión “contra toda clase de personas” (contenida en el inciso 3°del artículo 1081), no hace referencia a los terceros, pues tal y como lo ha analizado la jurisprudencia (aunque con los artículos 2530 y 2541 del Código Civil), con esa expresión se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces, así:
“(…) los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (…), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4904-2021, Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Oficina 507 * Cajicá , Cundinamarca