¿Se debe de pagar cláusula indemnizatoria cuando hay incumplimientos mutuos?

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La Sala Civil de la CSJ, en sede de casación, dentro de un proceso declarativo estudió una demanda de resolución de contrato, por incumplimiento de las obligaciones, y que como consecuencia se restituyeran los dineros entregados a la sociedad demandada, así mismo que se condenara al pago de perjuicios causados por tal incumplimiento.

Los hechos se remontan a un acuerdo municipal donde el Concejo facultó a su alcalde para contratar la financiación de un proyecto, el cual lo hizo con un leasing financiero y el mismo selecciono a la sociedad aquí demandada. Por tal razón la entidad financiera y la sociedad proveedora suscribieron un contrato de compraventa por los elementos requeridos para el proyecto, obligación de entrega de materiales que la vendedora no cumplió en su totalidad.

En primera instancia, el juzgadoprofirió sentencia en la que declaró probada la existencia de un contrato de suministro, advirtiendo que nunca hubo lugar a unas fechas de vencimiento, pues las mismas no tuvieron nacimiento a la vida jurídica. Por lo tanto, no concedió las pretensiones indemnizatorias

Por lo anterior, el demandante apeló, insistiendo en la existencia de contratos coligados que generaban obligaciones derivadas uno del otro, excusando el incumplimiento del pago total del anticipo; sin embargo, el ad quem confirmó la sentencia, al corroborar el incumplimiento de pago del anticipo por parte de la entidad financiera.

El convocante entonces formulo recurso de casación y con providencia CSJ SC1416-2022 de 23 de junio del 2022 la Sala dispuso casar la sentencia del ad quem y previo a emitir la decisión de reemplazo, decretó la práctica oficiosa de una prueba pericial de los equipos contratados.

Una vez realizado el análisis de lo expuesto por la accionante y la prueba pericial, la CSJ hace un estudio detallado del asunto, recordando que en los asuntos donde las dos partes han tenido incumplimientos recíprocos dentro de sus obligaciones, se abre paso a la acción resolutoria sin petición de resarcimiento, dada la simultaneidad en la desatención recíproca de las obligaciones.

Indica la Corte que en estos asuntos la declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes conlleva el retorno al estadio previo a la celebración del mismo, ordenando a restituirse mutuamente lo recibido, en virtud de los principios de equidad y no enriquecimiento sin causa, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1544 del Código Civil Colombiano.

Establece la Corte que los daños que se generen por el incumplimiento de estas obligaciones sí se deben cancelar, dado que son gastos que no se tenían que haber causado, siempre que se esté actuando de mala fe; sin embargo, no se puede reclamar la cláusula indemnizatoria.

Por lo anterior, la Corporación decide REVOCAR la sentencia del ad quem y ordenar la resolución del contrato de compraventa, realizar compensaciones mutuas, es decir, a la demandante a entregar los bienes que tiene en su poder; a la demandada pagar lo adeudado, y así mismo ordenar a la demandada el pago de los perjuicios materiales en calidad de daño emergente incurridos por esta situación.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3972-2022, Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-00, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). M.P. Hilda González Neira.

Daniela Espinosa Bernal @Daniespiber

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