La Corte Suprema de Justicia (SC) resolvió la acción de tutela presentada por una entidad territorial en contra del juzgado que adelantaba un proceso ejecutivo en su contra. Por tal motivo, la Corporación aprovechó para recordar los deberes de los jueces en este aspecto, debido a que su inobservancia es una causa de la mora judicial.
Según la Sala, para garantizar la efectividad de los derechos de las personas (tutela jurisdiccional efectiva), se reclama de los funcionarios judiciales “diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo”, principio y deber contenido en varios instrumentos normativos (art. 8, CADH; art. 7, Ley 270; Comentarios sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial).
Concretamente, respecto a dicho deber, el ordenamiento jurídico le impone a los servidores resolver los asuntos dentro de los términos legales (art. 153, num. 15, Ley 270), velar por la rápida solución del proceso, dictar las providencias dentro del término legal, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, entre otras (art. 42, numerales 8 y 9, CGP).
Con base en lo anterior, según la Corte, “cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial”. No obstante, añadió la Sala que otras circunstancias también pueden provocar la mora (carga de trabajo, insuficiencia de recursos, otras).
En todo caso, según la Corte, el retardo no debe asumirse como “natural”, por tanto, “la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales impone también adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión”.
Ahora bien, según el alto tribunal, la mora judicial solo es susceptible de ser remediada vía acción de tutela cuando es el resultado de “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”.
En ese sentido, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en primer lugar, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, para lo cual habrá que definirse la norma que fija el término para atender la solicitud (término que habrá de estar superado); y, en segundo lugar, la falta de justificación del incumplimiento, para lo cual habrá de revisarse el expediente y las razones esgrimidas por el juzgado accionado, las cuales deberán ser razones convincentes.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13287-2022, Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00198-01, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Oficina 507 * Cajicá , Cundinamarca