Recuerdan que los árbitros también pueden declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato o de sus cláusulas

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El artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece entre sus causales de anulación del laudo arbitral, el que este recaiga sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones no sujetas al arbitramento (núm. 9).

Con base en la anterior causal, una parte alegaba que el laudo que dirimió su conflicto había incurrido en dicha causal, al haber declarado de oficio la nulidad absoluta de una cláusula del contrato objeto de la controversia. A su juicio, por ese motivo los árbitros habían fallado extra petita y, por ende, el laudo era incongruente.

Frente a ello, el Consejo de Estado señaló que el análisis de esta causal responde a un estudio del principio de congruencia (art. 281, C.G.P.), consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión.

Así pues, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, incluso cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber:

i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado;

ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso;

iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y

iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.

Tratándose de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta, es de recordar que los árbitros se encuentran investidos de las mismas facultades y están sujetos a los mismos deberes de los jueces, de manera que si estos pueden y deben declarar la nulidad absoluta cuando aparezca manifiesto en el acto o contrato (art. 1742, Código Civil), también aquellos.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020),11001-03-26-000-2019-00091-00(64129). C.P. Nicolás Yepes Corrales.

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