Herederos pueden impugnar la paternidad o maternidad bajo las siguientes condiciones

El artículo 219 del Código Civil (modificado por el art. 7 de la Ley 260) dispone que “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.

En el caso concreto, los jueces de instancia habían declarado la falta de legitimación en la causa de la demandante (sobrina y heredera testamentaria de la fallecida), puesto que, a pesar de ser heredera -lo que en principio la habilitaría para demandar-, lo cierto era que su tía, mucho antes del testamento, había hecho el reconocimiento que prevé el final del artículo 219, es decir, había reconocido expresamente la maternidad -en este caso- mediante escritura pública.

Ya en sede de casación, la demandante alegaba que a ella no le aplicaba el artículo 219, ya que este solo se refería a los herederos legales, mas no a los testamentarios, a los cuales les aplicaba el artículo 337 del Código Civil (terceros titulares de la acción).

Frente a lo anterior, a partir del ordenamiento jurídico (arts. 1010 y 1011 del Código Civil), la Sala Civil (CSJ) indicó que “son herederos los llamados a suceder a una persona en todos sus bienes o en una cuota de ellos, por mandato del legislador o por la voluntad del causante, plasmada en su testamento”.

En ese sentido, la Sala desestimo el cargo de la recurrente, refiriendo entre otras lo siguiente «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» (art. 27, C.C.) y “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal» (art. 28, ibídem).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4279-2020, Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

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