Así se debe demandar ejecutivamente el pago de perjuicios por incumplir una obligación

En reciente sentencia, la Sala Civil (CSJ) aclaro que el legislador (artículo 428, CGP) dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclame la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer – como lo son la de suscribir un documento o la entrega de un inmueble – y también de no hacer. 

Adicional a ello, la Corporación también resaltó el que la norma (art. 428 ib.) permita solicitar la ejecución por perjuicios compensatorios cuando el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo. En cuyo caso es necesario que tales perjuicios se hayan solicitado de manera subsidiaria en la demanda. 

Es de recordar que en la indemnización compensatoria ya no solo se solicitan los perjuicios de la mora (como acontece en la indemnización moratoria), sino también el precio o valor del objeto debido, en el entendido de que ya no hay interés en la ejecución de este (diferente a lo que sucede en la moratoria).

En síntesis, según la Corte, estos son los requisitos para la viabilidad de la ejecución por perjuicios de que trata el artículo 428 del CGP:

(i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho.

(ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones.

(iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».


Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3900-2022, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00036-00, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.  

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