Conozca los requisitos y efectos de la sustitución de empleadores

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En el marco de la casación, la Sala Laboral de la CSJ resolvió el recurso de una empresa, que argüía no estar obligada al pago de los aportes a pensión a los que había sido condenada en favor de un trabajador.

Según la recurrente, a pesar de que el trabajador había seguido laborando con ella, los aportes requeridos correspondían a la relación laboral que aquel había sostenido con el anterior empleador (sustituido), relación que había finalizado mediante acta de conciliación. En otras palabras, que se estaba desconociendo la cosa juzgada del acta de conciliación.

De entrada, la Corte señaló que los efectos de cosa juzgada que el recurrente pretendía darle al acuerdo conciliatorio, no tienen el efecto de romper la continuidad de los servicios que el trabajador prestó para una misma unidad de explotación económica.

Al respecto, la Sala recordó que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como “todo cambio de un [empleador] por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

Con base en lo anterior, según la Corporación, la sucesión de empresarios precisa de:

(i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y

(ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).

Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. Si así fuera, “podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él”. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa”, concluyó la Corporación.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1399-2022. Radicación n.° 81097. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

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