Impuestos saludables y trato desigual: ¿qué tuvo en cuenta el legislador?
“La Corte Constitucional declaró exequibles los impuestos saludables al concluir que su diseño se apoya en criterios técnicos, persigue fines legítimos de salud pública y no vulnera los principios de igualdad ni equidad tributaria”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, incorporados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, mediante los cuales se crearon los denominados impuestos saludables.
Los demandantes cuestionaron que dichas normas excluyen del gravamen determinados productos de origen animal (como el dulce de leche, el salchichón o la butifarra), sin otorgar el mismo tratamiento a productos sustitutos de origen vegetal, lo cual —a su juicio— generaba una discriminación indirecta hacia personas con convicciones veganas o vegetarianas, vulneraba los principios de igualdad y equidad tributaria.
En ese sentido, la Sala explicó que el solo hecho de que un impuesto con fines extrafiscales tenga efectos económicos distintos no significa, por sí mismo, que deba aplicarse un control más estricto.
La Corte consideró que los impuestos saludables se determinan a partir de criterios técnicos, como el nivel de procesamiento y el contenido nutricional de los productos, y no por su origen animal o vegetal. Con base en ello, estimó que la diferenciación adoptada por el legislador resulta razonable y acorde con los principios de igualdad y equidad tributaria.
En concordancia, resaltó que las diferencias identificadas no obedecen a una preferencia por cierto tipo de productos ni a las convicciones de quienes los consumen, sino a características objetivas relevantes para la finalidad del impuesto. Por ello, consideró que las exclusiones previstas por el legislador fueron específicas y razonables, y estuvieron orientadas a atender condiciones económicas y hábitos alimentarios de determinados grupos de la población.
Aun así, de manera complementaria, la Corte evaluó la medida bajo el supuesto de que los productos comparados fueran equivalentes y concluyó que la diferencia de trato también resultaba válida, en la medida en que responde a propósitos legítimos de protección de la salud pública, equidad en la distribución de las cargas tributarias y seguridad fiscal, mediante instrumentos adecuados y compatibles con la Constitución.
Con base en estas consideraciones, la Corte declaró ajustados a la Constitución los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que el Congreso, en ejercicio de su competencia, pueda revisar y ajustar en el futuro el diseño de los impuestos saludables a partir de nuevas evaluaciones, evidencia científica y criterios de política pública.
Fuente:
Corte Constitucional, Comunicado de Prensa de la Sala Plena – Sentencia C-006 de 2026 (Expediente D-15865), 29 de enero de 2026
● Fecha de redacción:
9 de febrero
Por: Laura Cañón Rocha @LauraRocha2703