Esto fue lo que dijo la Corte sobre los pantallazos y su valor probatorio en el proceso de tutela

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En sede de tutela, la Corte Constitucional revisó el caso de una mujer en embarazo cuyo contrato de prestación de servicios había sido terminado intempestivamente. El juzgado concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la accionante no había demostrado la relación laboral que permitiera garantizarle la estabilidad reforzada.

No obstante, para lo que aquí interesa, el juzgado realizó la siguiente valoración sobre unos pantallazos aportados: “no se allegaron de manera correcta, no están certificados ni analizados por ningún laboratorio especializado que permita verificar la trazabilidad de los mismos” por lo que, en consecuencia, “no cumplen con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad ni rastreabilidad, por lo tanto, no cuentan con equivalencia funcional y no se consideran válidos ni eficaces”.

La Corte se apartó de lo dicho por el juzgado, en su lugar, esgrimió las siguientes consideraciones.

En primer lugar, para la Corporación, la Ley 527 de 1999 estableció que la validez de un mensaje de datos depende de que se pueda conocer de forma electrónica quién lo produjo y cuál es su contenido original (arts. 6, 7 y 8). “En otras palabras, el juez debe poder verificar de forma objetiva que el mensaje ha estado inalterado desde que se generó”.

De otro lado, el artículo 247 del Código General del Proceso establece que los mensajes de datos impresos serán valorados de acuerdo a las reglas generales de los documentos; aunado al artículo 244 ibidem que establece la presunción de autenticidad de los documentos.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las impresiones de los mensajes de datos han de ser valoradas como documentos (C-604 de 2016), aunque en otra oportunidad también señaló que son indicios (T-043 de 2020 y T-449 de 2021).

En todo caso, según la Sala, “la jurisprudencia [constitucional] ha sido unánime en reconocerles un valor probatorio pese a que los mensajes no han sido aportados en el formato original en que fueron trasmitidos” y, en ese sentido, “ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los hechos que se pretendían probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los demás elementos”.

Para la presente oportunidad, la Corte estableció que las capturas de pantalla de los mensajes de datos deben ser valoradas como documentos porque (i) así lo establece el artículo 247 del CGP, (ii) así lo enunció la sentencia C-604 de 2016 y (iii) el hecho de que un mensaje de datos sea impreso no implica que pierda la capacidad de representar un hecho de forma autónoma.

Ahora, en cuanto a la ‘fuerza probatoria’ del documento, según la Sala, “dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. Esta se determina por la (i) autenticidad, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados”.

En particular, según la Corte, “la valoración de este último atributo de la prueba (veracidad), demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”.

Por otra parte, en virtud de la naturaleza informal de la acción de tutela, no es razonable ni proporcionado exigir la tacha de falsedad para controvertir la presunción de autenticidad (art. 244, CGP), “toda vez que la acción de tutela es de naturaleza informal y es un trámite sumario. Por lo anterior, “el análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo”.

Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Andrés Felipe Vásquez @AndresVasquezP

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