¿Cuándo son resarcibles los daños causados a los miembros de las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones?

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Un soldado profesional sufrió lesiones en el marco de una operación militar, en el momento en el que uno de sus compañeros pisó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley; el afectado pretendió la indemnización de los perjuicios causados, al considerar que el hecho había tenido lugar porque el comandante del pelotón ordenó cambiar la ruta que había trazado con anterioridad el grupo de explosivos.

Los demandantes solicitaron se reconociera indemnización por concepto de (i) perjuicios materiales, correspondientes a lucro cesante con fundamento en la pérdida de capacidad laboral ocasionada por las lesiones y daño emergente en consideración al costo de su recuperación; (ii) perjuicios morales, en virtud de la perturbación emocional sufrida por el afectado y su grupo familiar, y (iii) daño a la vida de relación.

Mediante sentencia de primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, considerando que si bien se encontraba acreditado el daño [las lesiones ocasionadas por la detonación del artefacto explosivo], no se podría llevar a cabo una imputación de la responsabilidad, por cuanto no se había demostrado la modificación arbitraria de la ruta.

Por su parte, los demandantes interpusieron recurso de apelación, argumentando que el comandante había incurrido en desacato de las órdenes impartidas para el desarrollo de la misión, ya que los desplazamientos diurnos estaban prohibidos con el fin de evitar que los militares quedaran expuestos y/o cayeran en campos minados.

Así las cosas, conoció la Sala del recurso interpuesto, y procedió a recordar que la jurisprudencia ha sido constante al expresar que ante daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con defensa y seguridad del Estado [militares o agentes de policía] en principio la responsabilidad estatal no se ve comprometida, salvo que se configure la falla en el servicio o que la víctima sea expuesta a un riesgo mayor al que se le correspondía soportar, como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado.

En el caso en concreto consideró el CE que no se acreditó que el cambio de ruta ordenado por el comandante se había llevado a cabo de manera irresponsable, sino que por el contrario se encontraba demostrado que se habían realizado actividades de aislamiento y barrido preventivo; así mismo, se estimó que las lesiones no eran ajenas a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional.

En consecuencia, si bien la parte actora acreditó que en marco de la operación el soldado profesional sufrió múltiples heridas, las lesiones no daban lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto no se configuró falla en el servicio o exposición a un riesgo mayor al que le correspondía soportar, razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 08 de junio de 2022; C.P. María Adriana Marín, radicación: 76001-23-31-000- 2011-01274-01 (54613).

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