Desde la institución de la línea Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, fundada en la Sentencia 30 de noviembre de 1978, del M.P. Germán Giraldo Zuluaga, se ocasionó un error de interpretación que implicó la exigencia de un medio probatorio, en contravención de la libertad probatoria que ostentan las partes, desde luego limitada por la exigencia de conducencia de la prueba, se trata de el certificado especial de tradición para probar titularidad de derechos reales, por ejemplo, en demandas de pertenencia.
El debate acerca de la existencia y necesidad de un certificado especial de tradición, vuelve a conjugarse y rectificarse por parte de la Corte Suprema de Justicia, conllevando a que, no se exija requisito adicional a un documento en el que conste los titulares de derechos reales.
Para ello el análisis de caso se enmarca en cualquier documento, como el certificado decantado por el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, o cualquier otro que, satisfaga los elementos del articulo 375 del C.G.P.
Una vez más, la discusión sobre el exceso de ritual manifiesto está en el ámbito jurídico colombiano, en razón a una acción de tutela que aleja a la Jurisprudencia de la Corte de su interpretación tradicional.
Se trata de la sentencia STC10720-2025, en la que la Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que, el accionante, consideró que imponerle una carga de un certificado especial de tradición, implicaba un requisito más allá de lo establecido por el ordenamiento jurídico, configurando un vicio en el trámite procedimental, amparado por la acción de tutela en contra de providencia judicial.
Para la resolución del caso, la Corte Suprema de Justicia, realizó un recuento sobre como se instituyo la idea de un certificado especial de tradición, y como esta afirmación se convirtió en una circunstancia limitante de la prescripción adquisitiva de dominio.
La sala estimo que, el certificado especial de tradición no se edificaba como un documento en específico, sino que:
“Puede afirmarse que el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) — elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibídem, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso.”
Con esta óptica, el paradigma se controvierte, en razón a que, no puede exigirse al momento de la calificación de la demanda el certificado especial de tradición, bastaría el certificado de tradición y libertad como medio idóneo para demostrar quiénes figuran como titulares de derechos reales.
alguno, que deba ser emanado de autoridad registral y que al momento de calificar la demanda deba acompañar el escrito de demanda.
Sino que, lo exigido por la ley adjetiva, no es más que un documento en el que conste la totalidad de titulares de derechos reales, que constituyan de manera adecuada el contradictorio. Desvirtuando la necesidad de que exista un documento especial alejado de lo que actualmente se maneja por el derecho registral.
La exigencia de un certificado especial de tradición por parte de los despachos judiciales configura un defecto procedimental susceptible de protección constitucional.
La exigencia de un certificado especial de tradición por parte de los despachos judiciales configura un defecto procedimental susceptible de protección constitucional.
● Fuente:
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de Tribunal Constitucional 10720-2025, M.P. Octavo Augusto Tejeiro Duque; 16 de julio de 2025.
● Fecha de redacción:
27 de octubre
Por: Miguel Ángel Álvarez Pérez / Abogado